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SOCIEDADES MERCANTILES UNIPERSONALES NUEVO!


25 de Setiembre del 2008 | delicious Agregar a Delicious | recomendar articulo Recomendar Artículo

DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, A LA MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.

HONORABLE ASAMBLEA:

A las comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, les fue turnada para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente la minuta con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, presentada por el Diputado Federal José Gildardo Guerrero Torres, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como por el Diputado Federal Juan Francisco Rivera Bedoya, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 86, 89, 94 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 93 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y habiendo analizado el contenido de la minuta en comento, estas comisiones someten a la consideración de los integrantes de la Honorable Asamblea el presente dictamen al tenor de los antecedentes y consideraciones que enseguida se expresan:

ANTECEDENTES:

1. En la sesión de la H. Cámara de Diputados celebrada el 14 de diciembre de 2006, el Diputado Federal José Gildardo Guerrero Torres, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Comercio y de Ley de Concursos Mercantiles con el propósito de crear la figura de “empresas unipersonales”.

2. En sesión de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión del 22 de febrero del 2007, el Diputado Federal Juan Francisco Rivera Bedoya, presentó iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para crear la figura de las “Sociedades Anónimas Unipersonales” y las “Sociedades de Responsabilidad Limitada Unipersonales”.

3. Respecto a ambas iniciativas, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó que fueran turnadas a la Comisión de Economía, misma que las dictaminó conjuntamente en sentido aprobatorio con modificaciones, en fecha 5 de diciembre de 2007.

4. Posteriormente, una vez aprobado el dictamen correspondiente, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados acordó se remitiera a esta H. Cámara de Senadores pera los efectos constitucionales, por lo que el pasado 1 de abril de 2008, el Pleno de la Cámara de Senadores recibió la minuta referida turnándose a las comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislativos, para su estudio y dictamen.

MATERIA DE LA MINUTA:

La minuta en comento propone incorporar al sistema jurídico mexicano las sociedades mercantiles de un solo socio, denominadas Sociedades o Empresas Unipersonales, para atender la necesidad que existe en el sector económico de crear espacios para aquellas personas que desean emprender un negocio de manera individual y, al mismo tiempo, limitar la participación de su patrimonio personal a los activos destinados a la empresa, tal como ya existe en legislaciones de otros países, como los que constituyen la Unión Europea.

CONSIDERACIONES:

Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la Colegisladora al señalar que es clara la necesidad de nuestro sistema jurídico de adecuarse a la actualidad económico-social del País, ya que es común que existan insuficiencias en el derecho vigente para atender las nuevas y complejas relaciones y actos comerciales, lo que puede ocasionar un rezago en el sano desarrollo de las actividades económicas.

También se reconoce que en el artículo 5 constitucional se garantiza la libertad de trabajo, no manifestando restricciones más allá de la licitud, por lo que es deber del Estado disponer las adecuaciones normativas que agilicen, eficienten y hagan más competitiva la economía, buscando incentivar las actividades productivas y comerciales que pretendan desarrollar las personas en lo particular, con una simplificación de las normas y requisitos correspondientes.

Por ello, reconociendo que son muchas las personas que desean iniciar individualmente una actividad económica, de naturaleza comercial o productiva y al mismo tiempo desean sujetarse a la formalidad y al marco regulatorio que actualmente se aplican a las sociedades mercantiles, estas comisiones manifiestan que consideran procedente el propósito general de la minuta sujeta a dictaminación, consistente en regular jurídicamente la institución de las empresas o sociedades unipersonales, para permitir su funcionamiento y desarrollo en la vida económica nacional.

No obstante lo anterior, en lo particular, se estima conveniente realizar diversas observaciones a la minuta en comento y proponer algunas adecuaciones a la misma, por lo que enseguida se detallan.

En principio, estas comisiones coinciden en que hablar de una sociedad de un solo miembro o un solo socio parece plantear una contradictio in terminis; ya que el término sociedad hace referencia inicial a una pluralidad de personas. Así, por ejemplo, el artículo 229 fracción IV de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) señala como causa de disolución de las sociedades que el número de accionistas llegue a ser inferior al mínimo que establece la propia Ley, o porque las partes sociales se reúnan en una sola persona.

No obstante lo anterior, estas comisiones consideran que el vocablo “empresa”, utilizado en la minuta, es un término económico que designa a una organización susceptible de producir y comercializar bienes o servicios, más no es un término jurídico claro con el significado que el de “sociedad” tiene en el ámbito mercantil mexicano.

Efectivamente, en países de nuestra tradición jurídica romana se acepta desde hace tiempo la denominación “sociedades unipersonales” en dónde el término no expresa necesariamente la pluralidad de socios, sino la institución mercantil correspondiente.

En este sentido, en el derecho comparado se puede encontrar, por ejemplo, la directiva de la Comunidad Económica Europea en materia societaria que se refiere a las “sociedades unipersonales” y a las “sociedades de un solo socio” (http://eur-lex.europa.eu/es/index.html Duodécima directiva 89/667/CEE 21 de diciembre de 1989).

Por lo anterior, se considera pertinente que se realice la modificación al proyecto de decreto para sustituir el término “empresa” por el de “sociedad” en la redacción propuesta a las partes conducentes de los artículos 1, 58, 86 Bis, 86 Bis 1, 86 Bis 2, 86 Bis 3, 86 Bis 4, 86 Bis 5, 87, 90 y 229.

Por otra parte, estas comisiones dictaminadoras estiman que en la redacción del proyecto de decreto se presta a confusión el término “contrato social” con el de “estatutos” al asignar el primero a las sociedades con varios socios y el segundo a las unipersonales, toda vez que son figuras diferentes.

En efecto, los estatutos constituyen la normatividad interna de la sociedad, por lo que son parte de contrato social en las primeras y del acta constitutiva en las segundas, tal y como lo establece el último párrafo del artículo 6º de la Ley General de Sociedades Mercantiles vigente:

Artículo 6o.- La escritura constitutiva de una sociedad deberá contener:

I.- Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyan la sociedad;

II.- El objeto de la sociedad;

III.- Su razón social o denominación;

IV.- Su duración;

V.- El importe del capital social;

VI.- La expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.

Cuando el capital sea variable, así se expresará indicándose el mínimo que se fije;

VII.- El domicilio de la sociedad;

VIII.- La manera conforme a la cual haya de administrarse la sociedad y las facultades de los administradores;

IX.- El nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar la firma social;

X.- La manera de hacer la distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

XI.- El importe del fondo de reserva;

XII.- Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente, y

XIII.- Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente.

Todos los requisitos a que se refiere este artículo y las demás reglas que se establezcan en la escritura sobre organización y funcionamiento de la sociedad constituirán los estatutos de la misma.



Derivado de lo anterior, se considera conveniente que se modifique la redacción del texto propuesto en el artículo 5 para incluir que en la escritura o póliza constará el contrato social y en el caso de las sociedades unipersonales el acta constitutiva, las cuales contendrán, en ambos casos, los estatutos correspondientes, manteniendo así una congruencia lógica entre lo dispuesto por el último párrafo del artículo 6 en vigor y la referida propuesta a incluirse en el artículo 5.

Con este mismo propósito se considera la modificación del término propuesto en los artículos 7, 10 primer párrafo, 70, 90 y 103 para sustituir el término “estatutos” por el de “acta constitutiva”.

Por otra parte, en el texto propuesto del artículo 58 se señala: “Sociedad de responsabilidad limitada, es la que se constituye con uno o más socios o accionistas…” por lo que se considera pertinente observar que la Sociedad de Responsabilidad Limitada no se constituye por accionistas, según lo regula el propio artículo 58 en vigor, por lo que en el texto del presente dictamen se realiza la adecuación correspondiente.

En el mismo sentido se realizan adecuaciones al artículo 89, fracción II, suprimiendo las referencias a la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, toda vez que dicho artículo se encuentra incluido en el capítulo de la Ley dedicado a la regulación específica de las sociedades anónimas, por lo que su inclusión en dicho artículo alteraría la ordenación sistémica de la Ley.

En cuanto al Capítulo IV Bis, que se crea para dar cabida a la nueva regulación de las sociedades unipersonales, estás comisiones consideran oportuno modificar los términos “empresa unipersonal desde su constitución” por el de “sociedad unipersonal originaria” y el de “empresa unipersonal sobrevenida” por el de “sociedad unipersonal derivada” con el propósito de dar mayor precisión a la connotación que estos términos expresan y que se encuentran definidos en la propuesta del artículo 86 Bis.

Por lo que hace al artículo 229, se considera necesario ajustar la redacción propuesta, para incluir la posibilidad de la unipersonalidad derivada como excepción a la causal de disolución social que la fracción IV de dicho artículo determina.

Finalmente, por lo que hace a la propuesta de modificación de los artículos 5 y 7 se coincide con el criterio de la Colegisladora para incluir la intervención de los corredores públicos en los actos y contratos mercantiles conforme lo autoriza expresamente la Ley Federal de Correduría Pública.

Sin embargo, estas comisiones dictaminadoras consideran que el texto propuesto para los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 10, consistente en otorgar facultades a los corredores públicos para formalizar los acuerdos de la asamblea o los órganos de administración de una sociedad mercantil que tengan por objeto otorgar poderes, se puede interpretar como violatorio de la distribución competencial que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que la materia de otorgamiento de poderes, por ser de naturaleza civil, es de competencia exclusiva de las Legislaturas de los Estados de la República.

En este sentido, también se puede considerar que esta determinación excede la facultad fedataria que señala para los corredores en la Ley Federal de Correduría Pública (exclusivamente en materia mercantil) y que fue analizada con detalle en la LIX legislatura de este Senado de la República en las reformas a la misma aprobadas en abril de 2006 (consultable en la Gaceta del Senado de la República, número 163 del año 2006, LIX Legislatura).

Es decir, el Poder Legislativo Federal ha realizado recientemente un examen de las facultades de los corredores públicos, precisamente para dotar de certidumbre jurídica a todos sus actos.

En esa reforma se consideró oportuno precisar la capacidad de los corredores de intervenir en la constitución y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles, incluyendo específicamente aquellos en los que se haga constar la representación orgánica, cómo señala actualmente la fracción VI del artículo 6 de la referida Ley, por lo que resulta claro que se limitó dicha facultad de los corredores en la búsqueda de otorgar certidumbre jurídica a los particulares y de no dejar espacio a actos que pudieran resultar controvertibles en perjuicio de los mismos.

Estas comisiones consideran que los argumentos vertidos para la aprobación de esa reforma siguen siendo vigentes y aplicables.

En este mismo tema se ha pronunciado recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se cita textualmente los contenidos de la tesis jurisprudencial 113/2005:

“CORREDORES PÚBLICOS. ESTÁN FACULTADOS PARA DAR FE DE LA DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES LEGALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LAS FACULTADES DE QUE ESTÉN INVESTIDOS (REPRESENTACIÓN ORGÁNICA), CUANDO SE OTORGUEN EN LA CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN DE AQUELLAS. Conforme a los artículos 6°, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 54 de su Reglamento, a los corredores públicos corresponde actuar como fedatarios para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil (excepto en tratándose de inmuebles), así como en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades, en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Ahora bien, si se toma en cuenta que la representación orgánica comprende actos como el nombramiento y facultamiento de los órganos de representación de las sociedades mercantiles (Consejo de Administración, Administradores o Gerentes), por ser éstos quienes en términos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles representan orgánicamente a la empresa, es indudable que los corredores públicos están autorizados para certificar tales actos; sin embargo, no están facultados para dar fe del otorgamiento de poderes o mandatos, los cuales son actos jurídicos de índole civil regulados por la legislación común, pues el mandato es un contrato previsto en los Códigos Civiles de todas las entidades federativas del país y que implica un acto de representación voluntaria, en tanto que encuentre su fuente en la voluntad de las partes y se confiere precisamente a través del otorgamiento de un poder; de ahí que las pólizas y actas expedidas por los corredores públicos en que hagan constar la designación y facultades de representación de las sociedades mercantiles (representación orgánica), deberán admitirse para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre y cuando dichos instrumentos cumplan con los requisitos legales y se trate de actos exclusivamente de carácter mercantil.”

En este sentido, estás comisiones no omiten manifestar que están suficientemente informadas de la controversia que conlleva la probable competencia de los corredores públicos para formalizar el otorgamiento de poderes que se consideran objeto de la facultad legislativa de los Estados de la República.

Por estas razones, teniendo en cuenta que siendo el objetivo fundamental de esta minuta crear las sociedades unipersonales, este se encuentra satisfecho con las reformas analizadas en forma previa al examen de estas modificaciones propuestas al artículo 10, que no resultan ni necesarias ni indispensables para la creación de dichas sociedades.

En tales condiciones, estas comisiones dictaminadoras no consideran necesario incorporar en el texto la propuesta de la minuta en estudio la reforma a los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuestión que por ser controvertida y sujeta de diversa interpretación constitucional, no contribuye a la certidumbre que debe caracterizar a nuestro sistema jurídico y que, en todo caso, debería ser examinada en una iniciativa ad hoc y no de la manera accesoria que se incluye en la minuta turnada a nuestra dictaminación.

Por tal razón, estas comisiones proponemos suprimir las reformas a los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles contenidas en el proyecto de decreto que nos ocupa.

CONCLUSIONES

En virtud de todas las consideraciones anteriormente vertidas, se concluye que la reforma propuesta consistente en la creación de las sociedades mercantiles unipersonales atiende a la necesidad de establecer una figura jurídica coherente con la realidad económica del país, que apoyará y promoverá el espíritu emprendedor individual y en consecuencia, la creación de empleo, la competitividad y el desarrollo económico.

Por ello, quienes integramos estas comisiones dictaminadoras nos manifiéstanos por aprobar, con las modificaciones apuntadas, el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y remitir a la consideración de la Colegisladora para los efectos del artículo 72, apartado E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.
Artículo 1o. …
I. a VI. …
Las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas podrán optar por constituirse a través de la modalidad de unipersonalidad mediante la denominación de sociedades unipersonales, en los términos del Capítulo IV Bis de esta Ley.
Artículo 5o. Las sociedades se constituirán ante fedatario público y en la misma forma se harán constar sus modificaciones. En la escritura o póliza constará el contrato social y, tratándose de sociedades unipersonales, el acta constitutiva, los cuales contendrán los estatutos correspondientes. El notario público o corredor público no autorizará la escritura o póliza, según corresponda, cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 7o. Si el contrato social o en su caso el acta constitutiva, no se hubiere otorgado en escritura ante notario público o póliza ante corredor público, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6o., cualquier persona que figure como socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura o póliza correspondiente.
En caso de que el instrumento público que contenga el contrato social o acta constitutiva no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio o accionista podrá demandar en la vía sumaria dicho registro.
Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro del instrumento público que contenga el contrato social o el acta constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.
Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley, el contrato social o el acta constitutiva, según se trate.






Artículo 58. Sociedad de responsabilidad limitada es, la que se constituye con uno o más socios, que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales o capital puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cesibles en los casos y con los requisitos que establece la presente Ley.
En el caso de la modalidad sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, se estará a lo dispuesto por los Capítulos IV y IV Bis de esta ley.
Artículo 70. Cuando así lo establezca el contrato social o el acta constitutiva, el o los socios, además de sus obligaciones generales, tendrán la de hacer aportaciones suplementarias en proporción a sus primitivas aportaciones.
Capítulo IV Bis
De las Sociedades Unipersonales.
Artículo 86 Bis. Se entiende por sociedad unipersonal, la que se constituye y puede existir con un sólo socio o accionista. Pueden optar por constituirse mediante esta modalidad de unipersonalidad las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas.
Las clases de sociedades unipersonales son:
I.- Sociedad unipersonal originaria: es la constituida por un socio o accionista, sea persona física o moral, y
II.- Sociedad unipersonal derivada: es aquella que fue constituida por dos o más socios como sociedad y que todas las partes sociales o acciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio o accionista.
Se consideran propiedad del único socio o accionista, las partes sociales o acciones representativas del capital de la sociedad unipersonal.
Las sociedades que opten por constituirse por la modalidad de sociedades unipersonales, agregarán a su denominación o razón social, según corresponda, la palabra unipersonal o su abreviatura, que según sea el caso será "S.R.L.U." para las sociedades de responsabilidad limitada unipersonales o "S.A.U." para las sociedades anónimas unipersonales.
Art. 86 Bis 1.- En la constitución de una sociedad unipersonal o en la declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio o accionista a ser propietario de todas las participaciones sociales o acciones, en la pérdida de tal situación o el cambio del socio o accionista único como consecuencia de haberse transmitido alguna o todas las participaciones o acciones, se harán constar en escritura pública o póliza según corresponda misma que se inscribirá en el Registro Público de Comercio.
Artículo 86 Bis 2. De las decisiones del socio o accionista único.
En la sociedad unipersonal el socio o accionista único ejercerá las funciones de órgano de administración, en cuyo caso, sus decisiones se consignarán en acta, bajo su firma, pudiendo ser ejecutadas y formalizadas por el propio socio o accionista, por su gerente general o por la persona que éste designe como ejecutor o apoderado de la sociedad para tal efecto.
Artículo 86 Bis 3. De la contratación del socio o accionista único con la sociedad unipersonal:
I. Los contratos celebrados entre el socio o accionista único y la sociedad deberán constar por escrito o bajo la forma que exija la Ley de acuerdo con su propia naturaleza y, se transcribirán a un libro de actas que deberá llevar la sociedad unipersonal para tales efectos, que deberá ser firmado por el propio socio o accionista y deberá formalizarse ante notario público o corredor público e inscribirse en el Registro Público de Comercio, y
II. En caso de concurso mercantil del socio o accionista único o de la sociedad unipersonal, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el apartado anterior que no hayan sido transcritos al libro de actas y no se hayan inscrito en el Registro Público de Comercio como lo menciona el numeral anterior.
Artículo 86 Bis 4. De los efectos de la unipersonalidad derivada.
Transcurridos seis meses desde la constitución de una sociedad mediante la modalidad de sociedad unipersonal o de la unipersonalidad derivada sin que esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Público de Comercio, el socio o accionista único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales contraídas durante el periodo de unipersonalidad. Una vez inscrita la sociedad unipersonal, el socio o accionista único no responderá de las obligaciones contraídas con posterioridad al acto registral.
Artículo 86 Bis 5. Para el caso de las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada son aplicables, en lo conducente los artículos contenidos en el capítulo IV de la presente ley.
En el caso de las sociedades anónimas unipersonales son aplicables, en lo conducente, los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente Ley.
Artículo 87. Sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone de uno o varios socios o accionistas cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
En el caso de que la sociedad anónima sea constituida por la modalidad de sociedad unipersonal, se estará a lo dispuesto por el Capítulo IV Bis de esta Ley.
Artículo 89. .....
I. Que haya uno o más socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos;
II. Que el capital social no sea menor de cincuenta mil pesos y que esté íntegramente suscrito;
III. a IV. …
Artículo 90. La sociedad anónima en general, o en su modalidad de sociedad anónima unipersonal, puede constituirse por la comparecencia ante notario público o corredor público, de la o las personas que otorguen el acta constitutiva o el contrato social, o por suscripción pública.
Artículo 92. Cuando la sociedad anónima haya de constituirse por suscripción pública, el o los fundadores redactarán y depositarán en el Registro Público de Comercio un programa que deberá contener el proyecto de los estatutos, con los requisitos del artículo 6o, excepción hecha de los establecidos por las fracciones I y VI, primer párrafo, y con los del artículo 91, exceptuando el prevenido por la fracción V.
Artículo 103. Son fundadores de una sociedad anónima:
I. Los mencionados en el artículo 92, y
II. El o los otorgantes del contrato constitutivo social cuando sean dos o más accionistas, o el otorgante del acta constitutiva cuando la sociedad se constituya como unipersonal.
Artículo 229. …

I. a III. …
IV. Cuando el número de socios o accionistas llegue a ser inferior al mínimo que esta Ley establece, o porque las partes de interés se reúnan en una sola persona, salvo que la unipersonalidad se formalice en los términos y plazos establecidos en esta ley o se trate de sociedades constituidas bajo la modalidad de sociedades unipersonales.
V. ...


TRANSITORIO

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.



Dado en la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión el día 24 de septiembre de 2008.









































COMISIÓN DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL




SEN. ELOY CANTÚ SEGOVIA
PRESIDENTE




SEN. JUAN BUENO TORIO
SECRETARIO





SEN. RUBÉN CAMARILLO ORTEGA




SEN. ALFONSO ELÍAS SERRANO






SEN. JESÚS GARIBAY GARCÍA




SEN. AMIRA GRISELDA GÓMEZ TUEME






SEN. ARTURO HERVIZ REYES





SEN. RAMÓN MUÑOZ GUTIÉRREZ







SEN. RAFAEL MORENO VALLE ROSAS






SEN. JESÚS MARÍA RAMÓN VALDES






SEN. ALFONSO ABRAHAM SÁNCHEZ ANAYA



COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS





SEN. JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO
PRESIDENTE






SEN. FERNANDO BAEZA MELÉNDEZ
SECRETARIO






SEN. PABLO GÓMEZ ÁLVAREZ
SECRETARIO






SEN. ANDRÉS GALVÁN RIVAS SEN. LUDIVINA MENCHACA CASTELLANOS









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